Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 21 sept 2018
1. Para la obtención de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 se deberán superar unas pruebas específicas de certificación que serán comunes a todas las modalidades de enseñanza en todas las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla. 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará la elaboración, convocatoria, administración y evaluación de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior. 3. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Formación Profesional en Ceuta y en Melilla y las escuelas oficiales de idiomas harán pública toda la información sobre las pruebas que concierna al alumnado que vaya a realizarlas. 4. Los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas. 5. Los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, e Intermedio B2 permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas del nivel Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 del idioma para el que hayan sido expedidos y del que se impartan enseñanzas en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla. 6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará la valoración de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestione. 7. Los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos. 8. Los certificados de las enseñanzas de régimen especial de los niveles Básico A2, Intermedio B1, e Intermedio B2 de español como lengua extranjera y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A2, B1, y B2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.
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