Art. 27
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

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En vigor desde 6 oct 2022
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las acciones formativas deberán ser objeto de un seguimiento y control efectivo por parte de cada Administración Pública competente, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y que abarcará, además de la mera comprobación de requisitos y formalidades, la evaluación de los resultados de la formación. Estas acciones atenderán, además, a los objetivos del Plan de Calidad a que hace referencia el artículo 26 de la presente orden. 2. Este seguimiento y control se podrá realizar sobre la totalidad de las acciones formativas o en base a una muestra estadística suficientemente representativa, de acuerdo con lo que se determine en cada Plan anual de Seguimiento y Control que se diseñará en el seno de cada una de las citadas Administraciones Públicas. Los resultados de este Plan de Seguimiento y Control se comunicarán a la Administración del Estado, para su agregación al informe anual que ésta elabore. 3. La evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas se ajustarán a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y en la normativa de desarrollo. Se complementarán con cuestionarios y entrevistas a los participantes sobre la calidad e impacto de la formación recibida y con auditorías de calidad de las entidades de formación en base a indicadores objetivos y transparentes y, en particular, de los resultados de la formación. 4. Las actuaciones de seguimiento y control podrán llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 18.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. 5. Las actuaciones que se lleven a cabo durante la realización de las acciones formativas comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición, al inicio de la misma y durante su realización. Se podrá llevar a cabo a través de evidencias físicas y testimonios recabados mediante entrevistas a los responsables de formación, alumnos y formadores, con el fin de realizar una comprobación sobre la puesta en marcha y ejecución de la actividad formativa. También sobre los contenidos de ésta, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos. Para ello se podrá elaborar un cuestionario o lista de comprobación establecidos previamente. En el marco de estas actuaciones se podrán realizar requerimientos para la subsanación de las incidencias detectadas. 6. En el caso de formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de teleformación, las entidades con las que se concierte la impartición de la formación deberán facilitar la dirección virtual (URL) de acceso al software de seguimiento formativo, con indicación de sus credenciales de acceso, para permitir el acceso a las personas que lleven a cabo las tareas de control por parte de las Administraciones Públicas competentes y realizar así el seguimiento de las acciones formativas impartidas. Este perfil habrá de ser al menos del mismo nivel que posean quienes sean tutores de la acción formativa. 7. Las actuaciones ex post se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas subvencionadas a través de evidencias físicas con el fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos: a) Características de la ejecución de la acción formativa. b) Número real de participantes. c) Entrega a los participantes de la certificación de la formación superada o certificado de asistencia y, en su caso, la inclusión en el mismo de los emblemas o logotipos que sean necesarios. d) La documentación que permita acreditar la justificación de la subvención percibida, según el sistema que se haya utilizado, su contabilización y pago. 8. Los beneficiarios estarán obligados a colaborar en las actuaciones de seguimiento y control que se ejerzan por cualquier organismo o entidad pública con competencias para ello. 9. Las infracciones que se detecten durante las actuaciones de seguimiento y control se harán constar en los informes que se emitan por quienes lleven a cabo estas funciones, con aportación de las pruebas que, en su caso, las documenten. El régimen de infracciones y sanciones aplicable en la formación profesional será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Estas actuaciones podrán dar lugar a su traslado a la unidad de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social competente a efectos de la apertura del procedimiento sancionador correspondiente. 10. El Ministerio de Educación y Formación Profesional pondrá a disposición de las administraciones competentes y, en su caso, de los beneficiarios, una plataforma para la evaluación, seguimiento y control de calidad de las acciones formativas. En lo no previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en el párrafo anterior, se estará al contenido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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