Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 18 ago 2023
1. Los módulos del bloque común y específico de los títulos de enseñanza deportiva regulados en los respectivos reales decretos podrán ser convalidados siempre que los objetivos, contenidos, duración y resultados de aprendizaje aportados sean concordantes en su totalidad a la del módulo o bloque que se pretende convalidar. 2. La convalidación requiere la acreditación de la finalización de los estudios mediante la presentación del correspondiente título oficial. 3. El módulo de Formación Práctica nunca será susceptible de convalidación, sino de exención total o parcial. Dicha exención será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido por cada Administración educativa competente y conforme con lo establecido en el correspondiente real decreto de la modalidad. 4. El módulo de Proyecto Final correspondiente a los títulos de grado superior no podrá ser objeto de convalidación ni de exención en ningún caso. 5. Los módulos de enseñanzas deportivas y las materias de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidados, reconocidos, o superados por compensación, no podrán servir de base para la resolución de convalidaciones de otros módulos de enseñanzas deportivas. 6. La experiencia profesional y la formación no formal no podrán servir de base para la convalidación de módulos de los títulos de enseñanzas deportivas.
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