Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 22 jul 2023
1. Las secretarías de los centros docentes garantizarán que las matrículas en el Bachillerato para personas adultas se formalicen previa revisión de los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos, tanto académicos como personales. 2. El alumnado de Bachillerato para personas adultas será considerado a todos los efectos como alumnado oficial del centro en el que se matricule. 3. La matrícula dará derecho a una evaluación final ordinaria y a otra extraordinaria de cada una de las materias. 4. Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato y, en su caso, vía, en la que formalizará explícitamente su matrícula. 5. Las direcciones de los centros docentes públicos podrán autorizar, de forma excepcional, la matrícula a lo largo del curso, por causas debidamente justificadas, con la autorización de la Dirección Provincial correspondiente, previo informe favorable de la inspección educativa. 6. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato de forma simultánea en dos modalidades de enseñanza diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la oferta de materias específicas de la modalidad elegida quede limitada en un centro por razones organizativas, las Direcciones Provinciales facilitarán que las materias que no puedan impartirse por esta causa se puedan cursar mediante la modalidad de educación a distancia.
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