Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 22 jul 2023
1. Los estudios de Bachillerato para personas adultas en modalidad presencial serán impartidos por los centros educativos que sean autorizados para ello por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, a propuesta de las Direcciones Provinciales, que irá acompañada de informe de la inspección educativa, cuando las circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades de Bachillerato que puedan impartirse. 2. Las modalidades de Bachillerato para personas adultas que un centro docente pueda impartir estarán comprendidas entre las que estén autorizadas en el mismo para el régimen ordinario.
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