Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 2 ago 2020
1. Se podrán realizar en la modalidad de teleformación las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad previamente aprobadas o autorizadas en la modalidad presencial en los términos indicados en el artículo 2.3, o continuar la impartición de las autorizadas o aprobadas en la modalidad de teleformación, salvo las tutorías presenciales y las pruebas finales de evaluación de cada módulo formativo, que habrán de realizarse de manera presencial, dentro del plazo de ejecución de la acción formativa, una vez que se reanude la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1, adoptando las medidas de higiene y prevención previstas en la normativa de aplicación y con los aforos permitidos en los locales e instalaciones empleadas para su realización. 2. Las tutorías presenciales y las pruebas finales de evaluación de cada módulo formativo que se imparta en la modalidad de teleformación podrán realizarse durante el período de ejecución de la acción formativa correspondiente, una vez finalizado el módulo formativo al que se adscriban, siempre que se haya reanudado la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1. A estos efectos, cuando sea preciso, la entidad que imparta el certificado de profesionalidad ajustará la planificación y programación didáctica, así como la planificación de la evaluación del aprendizaje de la acción formativa a las nuevas fechas, horario y aforo de celebración de las sesiones y pruebas presenciales, debiendo en todo caso, completar el total de las horas del certificado de profesionalidad.
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eli/es/o/2020/07/29/efp748#art-4