Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 24 abr 2020
El 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud declaraba que la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, constituía una pandemia internacional. Este relevante y grave hecho hacía necesario adoptar medidas para afrontar esta emergencia con la mayor eficiencia. El Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 9.1, que se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados, y en el apartado 2, del mismo artículo, determina que durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible. Además de estas medidas, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendía la actividad en los ámbitos a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto, así como establecía limitaciones en la circulación de las personas. La emergencia sanitaria, por lo tanto, y la preservación y mejora de la salud de todos se convierte en el objetivo principal que ha de guiar la actuación de todas las Administraciones públicas, y todas las actividades quedan supeditadas a la protección de ese bien superior que es la salud. La imposibilidad de que los procesos educativos continúen con normalidad en esta situación, obliga a adoptar medidas de urgencia que preserven los derechos de los estudiantes y que respondan a sus expectativas y a las de las familias y las de los docentes. En efecto, en las circunstancias actuales, las medidas y obligaciones derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las sucesivas prórrogas del estado de alarma que ha sido preciso aprobar, con la debida autorización del Congreso de los Diputados, impiden no solo la actividad educativa presencial, sino también los periodos de formación en centros de trabajo o de prácticas de diversas enseñanzas no universitarias, que, sin embargo, son necesarias para concluir los estudios y obtener la correspondiente titulación. Tal como ocurre con la Formación Profesional o con enseñanzas de régimen especial. Consecuentemente, la presente orden tiene por objeto permitir a las Administraciones educativas competentes, la adopción de medidas de flexibilización de los currículos de Formación Profesional que garanticen el acceso a la titulación de los estudiantes de segundo curso, así como los de las enseñanzas de régimen especial que lo precisan. La elaboración de esta orden se ha efectuado con la mayor urgencia, como la situación así lo exige, pero sin embargo se han escuchado los requerimientos de los sectores implicados, como las propuestas efectuadas en relación con esta crisis y su impacto en el mundo educativo, por el Consejo Escolar del Estado, como máximo órgano de participación de la Comunidad Educativa. Esta orden, por otra parte, no afecta a las competencias del Ministro de Sanidad, ni a las de los restantes Ministros que actúan como autoridades delegadas, para afrontar la emergencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La pretensión de la orden es, precisamente, que las actividades a desarrollar en la Formación Profesional y en las enseñanzas de régimen especial, puedan desarrollarse en el marco establecido de lucha contra la pandemia ocasionada por el COVID-19. La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un grave interés general; cumple el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. En su virtud, habiendo sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, dispongo:
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