Art. 7

Art. 7

7 / 12
En vigor desde 24 abr 2020
1. Las Administraciones educativas competentes podrán adaptar las medidas previstas en esta orden a las enseñanzas deportivas a las que se refiere el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en las modalidades que así lo requieran. 2. Las enseñanzas deportivas de grado superior se regirán, cuando así se determine por la Administración educativa competente, por lo previsto en los artículos 2.1 y 3 de la presente orden, pudiendo quedar integrados, de manera excepcional, los módulos de formación práctica y de proyecto final. Se contemplará la realización de ambos módulos de forma integrada y con una duración total correspondiente a la suma de la duración contemplada para estos módulos en los reales decretos de cada título. 3. Asimismo, en las enseñanzas deportivas de grado medio se podrá sustituir la estancia en entornos productivos propia del módulo de formación práctica por una propuesta de actividades asociadas a situaciones reales de trabajo o práctica deportiva. 4. A efectos de evaluación de las enseñanzas, en la realización de los módulos con carácter integrado, el módulo de formación práctica y el de proyecto final se calificarán como «Apto» o «No Apto», sin que sean tenidas en cuenta para la calificación final del ciclo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/04/21/efp361#art-7