Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 jul 2025
1. Esta orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad de relacionarse con la Agencia Estatal Comisión Española para La Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD) por medios electrónicos en los siguientes trámites y actuaciones: a) Notificación de la inclusión y exclusión de las personas deportistas en el Grupo Registrado de Control o en el Grupo de Control. b) Facilitación de los datos de localización a través de la sede electrónica de la CELAD cuando no sea posible a través del sistema de información ADAMS (que será el medio preferente). c) Notificación de fallos de localización, presentación de alegaciones a los mismos. d) Notificación de resultados adversos y otras infracciones en materia de dopaje. e) Notificaciones, alegaciones y comunicaciones en el seno de un procedimiento sancionador por infracciones de dopaje. f) Presentación de las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico y su documentación relacionada. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a las personas menores de edad cuando ostenten capacidad de obrar, de conformidad con la normativa vigente. En particular: a) En el caso de menores de edad de catorce años en adelante: 1.º Podrán recibir directamente notificaciones y comunicaciones electrónicas relativas a los trámites previstos en las letras a), c), d) y e) del apartado 1, al requerirse únicamente identificación electrónica. Ello conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, y los artículos 3.b) y 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.º Cuando el trámite requiera, además, la firma electrónica, esto es, en los casos de la facilitación de los datos de localización [letra b) del apartado anterior], la presentación de alegaciones [letras c) y e) del apartado anterior], y la solicitud de autorizaciones de uso terapéutico [letra f) del apartado anterior], actuarán representadas por quien ejerza su patria potestad, tutela o curatela, en aplicación del artículo 3.1 in fine del citado Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, y del artículo 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En estos casos, la obligatoriedad de la relación electrónica se aplicará a la persona representante legal. b) En el caso de menores de edad de menos de catorce años, actuarán en todo caso y para cualquier trámite de los referidos en el apartado 1 representados por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En estos casos, la obligatoriedad de la relación electrónica se aplicará a la persona representante legal.
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