Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 37En vigor desde 28 ene 2024
1. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución.
2. La proclamación provisional de candidatos y candidatas electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.
3. Si un miembro electo de la asamblea general perdiera, con carácter definitivo, la condición por la que fue elegido causará baja. La pérdida del requisito o requisitos que puedan dar lugar a dicha baja en la asamblea general, requerirá constancia fehaciente de la notificación formal a la persona asambleísta concernida de aquella pérdida o carencia y del plazo para llevar a cabo su subsanación que no podrá ser inferior a diez días naturales, así como del apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento. Si éste tuviera lugar pese a ese requerimiento formal, individualizado y debidamente acreditado, se hará efectiva la baja del miembro electo afectado.
Las bajas se cubrirán en la forma prevista por el reglamento electoral federativo de forma acorde con lo dispuesto en el artículo 3.2.j).
La resolución que acuerde la pérdida de la condición de miembro electo será recurrible ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación al afectado.
4. Siempre que los estatutos federativos o en su caso, los reglamentos electorales, no prevean cupos de representación femenina superior, las federaciones deportivas españolas deberán cumplir, al menos, con las siguientes proporciones:
a) En el correspondiente estamento de una federación deportiva española en el que el número de licencias femeninas sea inferior al 10 % del total de licencias vigentes en dicho estamento, la proporción deberá ser de, al menos, un 10 % de mujeres y hasta un 90 % de hombres. En caso de no haberse registrado en el correspondiente estamento un número de candidaturas femeninas suficiente para cumplir con este mínimo del 10 % de representación en el total de miembros electos, dicha representación deberá ser proporcional al número de candidaturas femeninas presentadas y elegibles y el resto del porcentaje no cubierto acrecerá al número de candidaturas masculinas.
b) En el correspondiente estamento de una federación deportiva española en el que el número de licencias femeninas sea igual o superior al 10 % e inferior al 25 % del total de licencias vigentes en dicho estamento, la proporción deberá ser de, al menos, un 25 % de mujeres y hasta un 75 % de hombres. En caso de no haberse registrado en el correspondiente estamento un número de candidaturas femeninas suficiente para cumplir con este mínimo del 25 % de representación en el total de miembros electos, dicha representación deberá ser proporcional al número de candidaturas femeninas presentadas y elegibles y el resto del porcentaje no cubierto acrecerá al número de candidaturas masculinas.
c) Finalmente, en el correspondiente estamento de una federación deportiva española en el que el número de licencias femeninas sea igual o superior al 25 % del total de licencias vigentes en dicho estamento, la proporción deberá ser de, al menos, un 40 % de mujeres y hasta un 60 % de hombres. En caso de no haberse registrado en el correspondiente estamento un número de candidaturas femeninas suficiente para cumplir con este mínimo del 40 % de representación en el total de miembros electos, dicha representación deberá ser proporcional al número de candidaturas femeninas presentadas y elegibles y el resto del porcentaje no cubierto acrecerá al número de candidaturas masculinas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2024/01/25/efd42#art-14