Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 28 ene 2024
1. Las federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes O.A., según se recoge en el anexo I, deberán incluir, en su reglamento electoral, el número de representantes que corresponderá a cada una de ellas conforme a los siguientes criterios: a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante, que podrá pertenecer a cualquiera de los estamentos. b) Si existe una especialidad principal, deberá garantizarse a la misma, al menos, la mitad de los miembros de la asamblea general. c) Tal y como prevé el artículo 6 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, las modalidades y especialidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la correspondiente federación deportiva española; de tal forma que, en el caso del estamento de deportistas, al menos existirá un representante. 2. La representación en las asambleas generales de los asambleístas electos en los siguientes estamentos de las federaciones deportivas españolas se ajustará a la siguiente distribución: a) Clubes deportivos, entre un 30 y un 50 por ciento. b) Deportistas, entre 25 y 40 por ciento. En el caso de las federaciones que no cuentan con competición profesional en su seno, un porcentaje de los representantes del estamento de deportistas, que oscilará entre el 25 y el 50 por ciento deberá ser elegido por y de entre quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial, de los cuales al menos uno o una será un deportista de alto nivel con discapacidad siempre que en la federación correspondiente haya una persona que permite su cumplimiento. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la federación, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el número de deportistas de alto nivel en una federación no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, estas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de deportistas. c) Técnicos, entre un 15 y un 20 por ciento, correspondiendo al menos un 40 por cierto de esta proporción a los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel, de los cuales, al menos uno o una será un o una técnico que entrene a deportistas de alto nivel con discapacidad. Resultarán de aplicación a los entrenadores, en lo que proceda, las reglas aplicables a los deportistas de alto nivel previstas en la letra b) anterior. d) Jueces y árbitros, en 5 y 10 por ciento. e) Otros colectivos, si los hubiera, entre un 1 y un 5 por ciento. 3. Además de los miembros recogidos en el apartado anterior, las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en la correspondiente federación deportiva española estarán representadas cada una de ellas según lo que establezca la normativa vigente de aplicación. 4. En las federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal organizada por la liga profesional correspondiente en el momento de la convocatoria y que la hubiera organizado, al menos, durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente. En el caso de que en una federación deportiva española existan dos ligas profesionales, este cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos se distribuirá proporcionalmente entre ambas, sin que el porcentaje de representación de ninguna de ellas pueda ser inferior al cuarenta por ciento del total de representación del deporte profesional. En ningún caso un club podrá ostentar la representación de más de una liga profesional. En el caso de los deportistas, al menos un cuarenta por ciento de ellos deberán ser deportistas que hayan competido en la temporada de la convocatoria o en la temporada anterior con cualquiera de las selecciones nacionales absolutas de la modalidad deportiva. Y de éstos, en caso de que exista en la correspondiente federación deportiva española liga profesional femenina, un cincuenta por ciento deberá haber competido en la temporada de la convocatoria o en la temporada anterior con la selección nacional femenina absoluta de la modalidad deportiva correspondiente. En las federaciones deportivas en las que no exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, los clubes que a la fecha de elaboración del censo inicial participen en la máxima categoría oficial absoluta de las competiciones masculina y femenina de la modalidad o especialidad deportiva, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta en dicha modalidad o especialidad, ostentarán conjuntamente al menos una representación del 25 % que corresponda al estamento de clubes de la modalidad o, en su caso, especialidad a la que estuviera adscrita dicha competición. En las Federaciones que cuenten con varias especialidades, la representatividad de estos clubes será proporcional al porcentaje que corresponda a cada especialidad. Los clubes que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación deportiva española correspondiente. En las federaciones deportivas españolas donde se haya producido la integración efectiva prevista en el artículo 6 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte y exista una competición federada oficial de ámbito estatal específica para equipos formados por personas con discapacidad, al menos existirá una representación de un club deportivo para dicho colectivo. En las federaciones que cuenten con varias especialidades, todas ellas deberán estar representadas por, al menos, un club. 5. Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos o, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 se autorice una variación del número de miembros de la asamblea general, el Consejo Superior de Deportes O.A. procederá a autorizar los ajustes que resulten precisos a fin de garantizar la representatividad y proporcionalidad.
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