Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 9 feb 2025
1. El orden de adjudicación de vacantes por cuerpos y especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca por la correspondiente Consejería de Educación. Las Consejerías deberán poner a disposición de las personas aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan en cada una de las Consejerías deberán ser ofertadas atendiendo al orden de puntuación con el que las personas aspirantes figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad. La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución. 2. Excepcionalmente, si para algún cuerpo o especialidad se agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las vacantes o sustituciones no cubiertas a aquellas personas integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta la puntuación de méritos de estos aspirantes. En este caso, la aceptación del puesto tendrá carácter voluntario y no supondrá la pérdida de derechos adquiridos. 3. Si no obstante lo previsto en el punto anterior, se agotasen todas las listas de personas aspirantes, la Consejería podrá arbitrar las medidas oportunas para la provisión urgente de los puestos que deban cubrirse durante ese curso escolar, previa conformidad de la Subdirección General de Personal de este Departamento. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, cuando las Consejerías de Educación prevean la posibilidad de que el número de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad en alguno de los cuerpos docentes y especialidades sea insuficiente para atender las necesidades de profesorado para un curso académico, podrán realizar convocatorias extraordinarias para la selección de nuevos aspirantes que puedan, en su caso, cubrir estas necesidades, cuyo baremo se ajustará al anexo I de la presente orden. La realización de estas convocatorias requerirá la previa autorización de la Subdirección General de Personal de este Departamento. Las listas de aspirantes que se formen como consecuencia de estas convocatorias extraordinarias se mantendrán, ordenándose a continuación de la lista ordinaria de acuerdo con la fecha en la que hayan sido elaboradas, para los cursos escolares sucesivos, hasta el momento en el que se realice una convocatoria para la formación de una nueva lista conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta orden. La permanencia en estas listas extraordinarias quedará condicionada a que se siga formando parte de las mismas a fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur, del correspondiente curso académico, reconociéndoseles la puntuación entonces obtenida, a la que se añadirá únicamente, cuando se solicite en los plazos que cada año se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4, la puntuación de los méritos perfeccionados y justificados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista extraordinaria se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.
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eli/es/o/2025/02/05/efd116#art-8