Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 9 feb 2025
1. Quienes aspiren a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Asimismo, deberán cumplir el requisito de no haber sido condenados por sentencia firme por delitos contra la libertad sexual o de trata de seres humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Este requisito deberá mantenerse durante la prestación de servicios, debiendo acreditarse para el nombramiento como personal funcionario interino el cumplimiento de dicho requisito mediante la aportación, en la forma que se determine en la convocatoria, de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, aquellas personas aspirantes cuya nacionalidad fuese distinta de la española deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales, respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3 de dicha norma. 2. Además de los antes reseñados, las personas aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad habrán de cumplir los requisitos siguientes: a) Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta. Excepcionalmente, cuando en las convocatorias precedentes se hubiera presentado un número insuficiente de solicitantes para determinados cuerpos y/o especialidades, las Consejerías podrán establecer en sus convocatorias la exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o, incluso, la exención de la misma. b) Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el anexo II de esta orden. Quedarán exentos de la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos de la Consejería correspondiente a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo. Asimismo, estarán exentos de la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quienes hayan superado la fase de oposición, de la misma especialidad y Cuerpo al que se opte, de un procedimiento selectivo de ingreso convocado por una Administración Educativa en alguno de los dos cursos anteriores a aquel en el que se participa para formar parte de la lista de interinos. c) Tener acreditada su residencia en el país en el que se le haya asignado un puesto en el momento en el que se le nombre como personal funcionario interino, que permita el cumplimiento de la jornada, horario y funciones encomendadas de acuerdo con el puesto ofertado. d) Aquellas personas candidatas cuya nacionalidad no sea la española o de un país de habla hispana deberán acreditar el conocimiento del castellano, mediante la posesión, de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes convocatorias, del certificado de nivel avanzado o nivel intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 en Español expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, del Diploma de Español como Lengua Extranjera nivel B2, C1 o C2, del título de Licenciado en Filología Hispánica, Románica o Licenciado en Traducción e Interpretación (especialidad español), o de los correspondientes títulos de Grado. Estarán exentos de este requisito quienes justifiquen mediante una certificación académica que han realizado en el sistema educativo español todos los estudios conducentes a alguna de las titulaciones requeridas para la especialidad a la que se opta. e) No haber tenido, en los tres cursos inmediatamente anteriores a aquel en el que se realiza la convocatoria, una revocación de su nombramiento como personal funcionario interino en base a la evaluación desfavorable de su actividad profesional en el exterior, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de esta orden, ni haber sido objeto de informe desfavorable en su actividad profesional emitido por la Inspección de Educación del Departamento o de una remoción de un puesto como personal funcionario docente conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. f) No ser funcionario de carrera o en prácticas del cuerpo al que se opta para poder formar parte de la lista de interinos. 3. A excepción del requisito indicado en la letra c), se deberá estar en posesión de los requisitos en la fecha de presentación de solicitudes. La posesión de los requisitos exigidos deberá mantenerse por las personas aspirantes durante el tiempo por el que sean nombrados personal funcionario interino. El incumplimiento de dichos requisitos en cualquier momento de la prestación de servicios podrá motivar la revocación de su nombramiento. 4. Cada Consejería de Educación, dependiendo de las necesidades del servicio educativo, podrá exigir el requisito de conocimiento del idioma del país, conforme a los certificados de idiomas expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas así como aquellos otros certificados de conocimiento de idiomas extranjeros conforme a lo establecido en el anexo III de la presente orden, para los puestos docentes y especialidades que así determine en su convocatoria, en la que deberá indicarse el nivel y forma de acreditar dicho conocimiento. Asimismo, cuando las necesidades de profesorado conlleven la cobertura de plazas que hayan sido identificadas como bilingües de acuerdo con las enseñanzas impartidas en los centros educativos, estos puestos serán cubiertos por aspirantes de las listas de la especialidad correspondiente que acrediten la competencia lingüística en el idioma requerido. Las plazas bilingües ofertadas serán identificadas con la función del idioma correspondiente. Dentro de cada una de las listas se distinguirán aquellos aspirantes que, acreditando la competencia lingüística requerida, soliciten formar parte de las listas bilingües que se elaboren. La cobertura de estos puestos tendrá carácter preferente y prioritario, siendo su aceptación obligatoria para aquellos aspirantes que lo hayan solicitado, con la excepción de las plazas señaladas en el artículo 10. La acreditación de un nivel de competencia lingüística correspondiente al Nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas de cualquier idioma, se podrá realizar a través de la posesión de las titulaciones de Licenciado o Graduado en Filología, Graduado en Filología Moderna, en Lenguas Modernas o Graduado en Estudios en aquel idioma cuyo conocimiento se requiere, o Licenciado o Graduado en Traducción e Interpretación con ese idioma como primera lengua extranjera. La acreditación de un nivel de competencia lingüística correspondiente al Nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas de cualquier idioma, se podrá realizar a través de la posesión de las titulaciones de Maestro o equivalente, especialidad de Lengua Extranjera en el idioma cuyo conocimiento se requiere, o Diplomado en Traducción e Interpretación con ese idioma como primera lengua extranjera. 5. En aquellos supuestos en los que la titulación académica alegada para el cumplimiento de los requisitos haya sido obtenida en el extranjero, deberá aportarse su correspondiente credencial de homologación conforme al Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores, o bien deberá acreditarse haber obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional regulada conforme al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 2006, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, y el 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición.
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eli/es/o/2025/02/05/efd116#art-4