Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 9 feb 2025
1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las prescripciones de la presente orden. 2. Las Consejerías de Educación elaborarán listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad para cada curso escolar. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas como personal funcionario interino, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el anexo I de esta orden. Estas listas estarán constituidas por quienes, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán presentar, en los plazos y forma que se indique por cada Consejería, la correspondiente solicitud. Exclusivamente para aquellas plazas existentes en las Agrupaciones de Lengua y Cultura Españolas, las Consejerías de Educación podrán elaborar listas específicas que integren a aspirantes de distintos cuerpos y especialidades, según determinen en sus convocatorias. 3. Aquellas personas aspirantes que tengan reconocido por los órganos competentes del Ministerio de Sanidad o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4, podrán hacer constar esta condición en las solicitudes que presenten conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente orden, aportando la documentación justificativa o, en su caso, autorizando la consulta cuando la condición de discapacidad haya sido reconocida en algunas de las Comunidades Autónomas que figuran en la dirección: https://ips.redsara.es/IPSC/secure/tablaComunidades.Dichas personas aspirantes deberán, además, acreditar con carácter previo a su nombramiento, en los plazos que establezca la Consejería de Educación correspondiente, que poseen las condiciones personales de aptitud necesarias para el ejercicio de las funciones docentes, a través del dictamen emitido por el órgano competente. En la gestión de las correspondientes listas de aspirantes en cada especialidad, se tendrá en cuenta el porcentaje de plazas que, con carácter general, debe respetarse en el acceso al empleo público para ser cubiertas por personas con discapacidad, de forma que en cada lista de las especialidades y cuerpos docentes, en aquellos supuestos en los que formen parte de dichas listas aspirantes que hayan acreditado esa condición, se incluirá a la persona aspirante que corresponda por su orden, tras cada quince personas integrantes de dicha lista. Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas, pudieran recaer en personas aspirantes que acrediten la condición de discapacidad por el orden de prelación que ocupen en esa lista en el tramo correspondiente, serán computados a efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. El reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona aspirante en una de las especialidades conllevará su reconocimiento de forma automática en el resto de las especialidades en cuyas listas pueda figurar. 4. Las plazas que deban cubrirse por personal funcionario interino se ofertarán a las personas aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad establecidas en cada una de las respectivas Consejerías de Educación. 5. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por contar con suficiente número de personas aspirantes, no realicen convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se prorrogarán por Resolución de la Consejería de Educación correspondiente las listas de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a quienes formen parte de estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, conforme a lo indicado en el artículo 9 de esta orden. La vigencia de las listas a que se alude en el párrafo anterior conllevará la obligación de fijar anualmente un plazo para que, en los términos previstos en el artículo 5 de esta orden, las personas integrantes de las citadas listas puedan actualizar los méritos perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos. Dichas listas, una vez reordenadas conforme a los méritos actualizados, se harán públicas mediante resolución de la Consejería de Educación correspondiente, estableciendo un plazo de reclamación contra las mismas. Dichas listas se publicarán en la página «web» de cada Consejería y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. No obstante, al menos cada tres cursos, deberá establecerse a través de convocatoria un plazo que permita la incorporación de nuevas personas aspirantes a las listas existentes.
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