Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 19 nov 2010
1. Para la adopción de acuerdos se requerirá la mayoría de los asistentes y el Presidente dirimirá los empates con su voto de calidad. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre puntos que figuren incluidos en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada, por el voto favorable de la mayoría, la urgencia del nuevo asunto a tratar. 2. Las actas serán redactadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión, acompañándose el correspondiente borrador de acta a la convocatoria.
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