Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 19 nov 2010
Cada uno de los Vocales podrá contar con un suplente, designado de forma idéntica al titular y con un adecuado nivel de representación. La persona suplente sustituirá a la titular en las reuniones del Foro a las que, por motivos justificados, no pueda asistir.
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