Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 29 oct 2011
1. La presente Orden será de aplicación al personal docente en los territorios de Ceuta y Melilla, al de destino en el exterior, al de Servicios Técnicos del Ministerio de Educación, al de centros educativos pertenecientes al Ministerio de Defensa y las entidades que colaboren con el Ministerio de Educación. 2. Las acciones de formación permanente irán dirigidas al profesorado y personal especializado de los centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, así como al de los servicios técnicos de apoyo educativo en las citadas enseñanzas. 3. Asimismo, podrán asistir personas que no habiendo ejercido la docencia, cumplan todos los requisitos para ello establecidos en la normativa vigente.
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