Art. 20
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

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En vigor desde 29 oct 2011
1. Las actividades de investigación, avaladas por los organismos públicos competentes, tendrán efectos como formación permanente si pertenecen a alguna de las categorías siguientes: a) Que se hayan realizado en desarrollo de convocatoria pública efectuada por algún Organismo de la Administración de ámbito estatal o europeo. b) Que se inscriban en los programas de investigación de Universidades. c) Que se inscriban en los programas de investigación de Instituciones privadas o Fundaciones que tengan convenio con el Ministerio de Educación. 2. Para la solicitud de valoración los interesados deberán aportar los siguientes documentos: a) Certificación acreditativa de la participación o fotocopia compulsada b) Copia del proyecto inicial de investigación c) Memoria de la actividad realizada d) Resultados obtenidos. e) Documentación acreditativa de que el proyecto se desarrolló en función de una convocatoria pública o que estuvo organizado o promovido por una universidad o un organismo público. 3. Los proyectos de investigación deben tener una duración mínima de un año 4. Una vez entregada la documentación exigida se otorgarán las horas que correspondan en función de la valoración del trabajo efectuado. Podrán otorgarse como máximo 100 horas de formación anuales a cada miembro del equipo investigador.
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