Art. 4
4 / 11En vigor desde 6 oct 2011
1. Sólo podrán acceder a estos estudios aquellas personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia y no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007.
2. Asimismo, para acceder a la formación regulada en esta Orden se deberá acreditar como requisito previo el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, de acuerdo con la Recomendación N.º R (98)6 del Comité de Ministros de Estados Miembros de 17 de octubre de 2000.
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Proeli/es/o/2011/09/23/edu2645#art-4