Art. 2

Art. 2

2 / 11
En vigor desde 6 oct 2011
1. Las personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia en las enseñanzas de formación profesional y deportivas y quieran ejercer la docencia en las mismas, deberán tener una certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 2. Los estudios conducentes a esta certificación oficial deberán cumplir con los requisitos que se señalan en los artículos siguientes de la presente Orden. 3. Las Administraciones educativas determinarán las instituciones educativas que pueden ofertar estos estudios. 4. Al superar dichos estudios la Administración educativa correspondiente emitirá un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, según las especificaciones indicadas en el Anexo I, en el que conste expresamente la posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2011/09/23/edu2645#art-2