Art. 8

Art. 8

8 / 17
En vigor desde 29 sept 2010
1. Titulación: el Ministerio de Educación podrá otorgar validez en el sistema educativo español a los estudios cursados en los centros a los que se refiere esta orden y expedir los títulos académicos correspondientes, en los términos y condiciones que se especifican en los artículos 9 y 10. 2. Formación del Profesorado: sin perjuicio de los programas desarrollados por las instituciones o entidades titulares de estos centros, el Ministerio de Educación colaborará en el diseño de actividades de formación del profesorado que imparta clase en los mismos. 3. Actividades culturales: el Ministerio de Educación impulsará en los centros objeto de convenio la organización de actividades de proyección de la cultura española, en colaboración con los servicios culturales de la correspondiente representación diplomática española y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes. 4. Supervisión: el Ministerio de Educación velará, a través de los servicios de Inspección Central de Educación, por la correcta impartición de las enseñanzas españolas, comprobando especialmente la adecuación de los contenidos del currículo integrado a cuanto se dispone en esta orden. Asimismo, verificará los horarios destinados a las materias españolas y la correcta evaluación de las mismas a los efectos de la concesión de los títulos españoles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/09/16/edu2503#art-8