Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 10 jun 2009
1. El orden de adjudicación de vacantes por cuerpos y especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca por la correspondiente Consejería. Las Consejerías deberán poner a disposición de los aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en cada una de las Consejerías deberán ser ofrecidas a los aspirantes atendiendo al orden de puntuación con el que éstos figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad. La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución. 2. Excepcionalmente, si para algún cuerpo o especialidad se agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las vacantes o sustituciones no cubiertas a los integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la puntuación de méritos de estos integrantes. En este caso, la aceptación del puesto por parte de los aspirantes tendrá carácter voluntario y no supondrá la pérdida de derechos adquiridos. 3. Si, no obstante lo previsto en el punto 2 anterior, se agotasen todas las listas de aspirantes, la Consejería podrá arbitrar las medidas oportunas para la provisión urgente de los puestos que deban cubrirse durante ese curso escolar, previa conformidad de la Subdirección General de Personal de este Departamento.
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eli/es/o/2009/06/04/edu1481#art-8