Art. 3
3 / 13En vigor desde 8 may 2010
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las condiciones o pruebas especiales que puedan exigirse para el acceso a determinadas enseñanzas de Grado o centros universitarios, que por sus especiales características requieran la superación de las mismas.
2. Los estudiantes deberán poseer un adecuado conocimiento de la lengua en la que se impartan las enseñanzas de Grado. A tal efecto, las universidades podrán establecer pruebas que acrediten dicha competencia lingüística. Asimismo, las universidades podrán considerar el currículum previo del estudiante para acreditar dicha competencia.
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Proeli/es/o/2010/05/04/edu1161#art-3