Art. 88
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 88

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En vigor desde 18 oct 2007
A los efectos de la finalidad contemplada en el artículo 2.c de esta Orden: a) Se exigirá además de lo señalado en esta Orden cualquier otra documentación que sea exigida en función de la normativa específica. b) Si existiesen condicionantes al valor de tasación, la sociedad gestora o la sociedad de inversión deberá facilitar a la sociedad de tasación, en el plazo más breve posible con el límite del plazo de validez de la tasación, la información necesaria y la realización de las comprobaciones mínimas que permitan la supresión de los condicionantes. c) Cuando las tasaciones previas a la compra de inmuebles por parte de las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria expresen un valor condicionado, la institución no podrá comprar el inmueble en cuestión en tanto no se hayan resuelto las causas que originaron dicha circunstancia y así lo haya certificado la sociedad tasadora. Se modifica la letra b) por el art. único.32 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140 .

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eli/es/o/2003/03/27/eco805#art-88