Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

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En vigor desde 9 oct 2003
1. La fecha de emisión de un informe o certificado de tasación no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha en que se haya efectuado la última inspección ocular del bien valorado. 2. No obstante, en el caso de los terrenos, o en otros excepcionales y expresamente justificados en el informe, tales como la valoración de patrimonios, dicho período podrá alargarse hasta los seis meses. 3. A efectos de esta Orden la fecha de emisión será considerada como la fecha de la tasación. 4. Los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe.
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