Art. Sexto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Sexto

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En vigor desde 26 may 2004
El órgano receptor de la información que corresponda llevará un registro en el que consten las operaciones de préstamo de valores que le sean comunicadas, asignando a cada una de ellas un número, que podrá ser, en su caso, el asignado por la entidad. Las entidades informantes llevarán un registro de las operaciones en que intervengan como prestamistas o prestatarios, asignando a cada una de ellas un número, que podrá ser el asignado por el órgano receptor con motivo de la liquidación de la operación de préstamo. En el registro de cada operación llevado a cabo por la entidad informante, deberá constar la información que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que se extenderá, como mínimo, a los siguientes extremos: a) La identificación de las partes contractuales. b) Fecha de perfección y de cancelación o vencimiento de la operación de préstamo. c) Identificación y número de los valores prestados. d) Remuneración del prestamista, incluyendo en su caso las compensaciones económicas atribuidas a dicho prestamista por los derechos económicos inherentes a los valores. e) Garantías otorgadas, en su caso, y comisiones e intereses pactados. De todo ello deberán informar las mencionadas entidades a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud de ésta en la forma que la misma determine.
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