Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 30 may 2026
1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, singularmente en el artículo 60, y en esta orden, determinará las clases de riesgos que declarar, así como el alcance de los datos que declarar respecto a los titulares y las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades a las que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, el Banco de España podrá determinar, respecto a aquellas clases de riesgos objeto de declaración, los supuestos en los que podrán declararse con menor detalle o no ser objeto de declaración los datos a los que se refiere el apartado segundo del artículo anterior. El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad. Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea superior a 1.000 euros se declaran con las finalidades previstas en los artículos primero y primero bis. 2. Las clases de riesgos a declarar comprenderán las siguientes: crédito financiero, crédito comercial, operaciones de arrendamiento financiero, operaciones con valores de renta fija, derivados de crédito, otros contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros y cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de la actividad financiera que suponga la asunción de riesgo de crédito por la entidad declarante con terceros. El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes. 3. Los datos relativos a los riesgos podrán incluir, entre otros, los siguientes: la moneda en la que estén denominados; el tipo y valor de las garantías aportadas; el tipo de interés, cuando proceda; las fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, incumplimiento; el importe del riesgo dispuesto según contrato y su valor contable, así como del riesgo latente; la finalidad del crédito, y los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes, incluidos los que permitan conocer la movilidad y mitigación del riesgo. 4. El Banco de España fijará los umbrales de declaración aplicables sujetándose a lo previsto en el apartado 1 y el artículo cuarto, concretando aquellos por debajo de los cuales todos los datos de un titular se declararán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. El importe de los riesgos se declarará en unidades de euro. A estos efectos, el Banco de España podrá determinar distintos umbrales de declaración y tipos de datos a declarar respecto de los titulares y clases de riesgo en función de las características del sector de actividad al que pertenezcan bien las entidades declarantes bien los titulares con quienes estas mantengan los riesgos de crédito. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.3 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586 Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 1.3 y 4 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718 .

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eli/es/o/2004/03/11/eco697#tercero