Art. 8

Art. 8

8 / 11
En vigor desde 16 abr 2006
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán adquirir la condición de miembro de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, además de las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de dicha Ley, las personas jurídicas, ya sean residentes o no residentes, que habitual e indistintamente se dediquen a la producción, comercialización intermediación o distribución del aceite de oliva. También podrán adquirir la condición de miembro las entidades que, formando parte de un grupo de entidades que realicen alguna de las actividades citadas, tengan como objeto social exclusivo la negociación en este mercado. Los miembros industriales tendrán limitada su actividad en el mercado a la negociación, bien por cuenta propia o bien por cuenta de una entidad de su grupo que realice alguna de las actividades a las que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso podrán recibir órdenes de terceros distintos a las entidades anteriormente enunciadas. A los efectos de este artículo, se estará a la definición de grupo establecida por el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores. 2. Las entidades a las que se refiere este artículo podrán revestir cualquier forma mercantil que limite la responsabilidad de sus socios o asociados a las aportaciones económicas que efectúen, contarán con unos recursos propios no inferiores a 50.000 euros y deberán cumplir los requisitos adicionales de solvencia que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, establecer. 3. Los Administradores, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que formen parte del Órgano de Administración, así como sus Directores generales o asimilados, deberán contar con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional. El cumplimiento de este requisito se valorará conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. 4. El accionista o accionistas de control de estas entidades deberán ser idóneos. La concurrencia de este requisito se apreciará en función de los factores a que se refiere el artículo 67.1.b) de la Ley del Mercado de Valores. A estos efectos se considera accionista de control aquel que posea más del 50 por 100 de los derechos de voto de la entidad o una participación inferior pero que permita ejercer una influencia notable en la empresa. Las entidades a que se refiere este artículo informarán a la Sociedad Rectora del mercado de cualquier cambio de control en su accionariado en el plazo de cinco días desde que aquél se hubiera producido. Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 2.1 de la Orden EHA/1094/2006, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2006-6786 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2002/12/05/eco3235#art-8