Art. 7
7 / 11En vigor desde 20 dic 2002
1. En el momento de la autorización del mercado, los recursos propios de la Sociedad Rectora deberán ser de al menos seis millones de euros sin que con posterioridad puedan descender sus recursos propios por debajo de las dos terceras partes de dicha cifra.
2. Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas los recursos propios de la Sociedad Rectora descendieran, en cualquier momento, por debajo del mínimo anteriormente establecido, los Administradores informarán de ello inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, presentando simultáneamente un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. El programa deberá, al menos, identificar las causas de incumplimiento del nivel de recursos propios y las medidas a adoptar para retornar al nivel mínimo exigido, especificando los plazos previstos para llevarlas a efecto, que en ningún caso podrán exceder de dos meses desde la aprobación prevista en el párrafo siguiente.
Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si procede, en un plazo máximo de un mes desde su presentación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos. En caso de que dicho programa no fuera aprobado, o si de la aplicación del mismo no se retornara en plazo al nivel de recursos propios exigido, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, bien exigir la presentación de programas alternativos, bien proponer al Gobierno la revocación de la autorización del mercado en el caso de difícil viabilidad del mismo.
3. Los miembros del Consejo de Administración y el Director general de la Sociedad Rectora de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, además de los requisitos señalados en el número 1 del artículo 9 del Real Decreto 1814/1991, deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con la actividad a desarrollar por la entidad.
4. Sin perjuicio de las restantes funciones de supervisión atribuidas en el Real Decreto 1814/1991, así como en la presente Orden, compete, en particular, a las Sociedades Rectoras de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva:
a) La facultad de interrumpir excepcionalmente la negociación del mercado, por razones de urgencia y en las condiciones que se prevean en el propio Reglamento, cuando se produzcan daños derivados de alteraciones graves y generalizadas u otras causas de fuerza mayor que afecten al aceite de oliva, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.
b) Vigilar especialmente el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la exigencia de entrega del aceite en cumplimiento de los contratos negociados en los mercados, adoptando, en caso de incumplimiento, las medidas previstas en el Reglamento del mercado.
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Proeli/es/o/2002/12/05/eco3235#art-7