Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 20 dic 2002
La facultad de instar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1814/1991, la suspensión de negociación de un contrato que tenga como subyacente el aceite de oliva corresponderá no sólo a las Sociedades Rectoras de los mercados, sino también a los organismos referidos en el artículo 3 de esta Orden.
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