Art. 6
6 / 11En vigor desde 20 dic 2002
La facultad de instar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1814/1991, la suspensión de negociación de un contrato que tenga como subyacente el aceite de oliva corresponderá no sólo a las Sociedades Rectoras de los mercados, sino también a los organismos referidos en el artículo 3 de esta Orden.
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Proeli/es/o/2002/12/05/eco3235#art-6