Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 2 nov 2002
Los transportista y distribuidores sujetos al procedimiento de liquidaciones efectuarán pagos y recibirán ingresos a cuenta de las liquidaciones anuales a que se refiere el artículo 6 de esta Orden. Dichos pagos e ingresos a cuenta se calcularán mensualmente de la forma que se indica en los puntos siguientes: 1. Antes del día 25 de cada mes, los transportista y distribuidores, incluidos en este procedimiento de liquidación, comunicarán a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria referida en los artículos 9 y 10 de la presente Orden ministerial, para determinar el importe a liquidar. 2. En el caso que en el día posterior a la fecha prevista en el punto 1 de este apartado, alguno o algunos de los transportistas o distribuidores incluidos en este procedimiento de liquidación no hubieran comunicado a la Comisión Nacional de Energía la información requerida, la liquidación provisional del mes se realizará con las mejores previsiones de información estimadas por la Comisión Nacional de Energía a esa fecha, sin perjuicio de las sanciones a las que se pudiera dar lugar. 3. Antes del día 15 de cada mes, a partir del mes de marzo del año de liquidación, la Comisión Nacional de Energía calculará para cada transportista o distribuidor los pagos e ingresos a cuenta correspondientes al período de liquidación t. Para ello se utilizarán los valores acumulados en el período de liquidación t, de los ingresos netos liquidables definidos en el apartado I.4 del anexo II, referidos a las fechas correspondientes y los importes a liquidar definidos en el apartado I.5 del anexo II. Los pagos e ingresos mensuales a cuenta, para cada transportista o distribuidor i, se obtendrán por la diferencia entre los pagos e ingresos que correspondan, para cada transportista o distribuidor i, en el período de liquidación t y el período de liquidación t - 1. 4. Las propuestas de liquidación deberán ser comunicadas por la Comisión Nacional de Energía a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del día 15 del mes t + 2. 5. Antes del último día de cada mes la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá y notificará a cada transportista y distribuidor los pagos e ingresos a cuenta parciales y acumulados correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior al que se refiere la liquidación t. 6. Los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones los realizarán a los transportistas o distribuidores acreedores antes de transcurridos quince días desde que dichas obligaciones de pagos hayan sido notificados, comunicándolo a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, antes de transcurridos tres días de haber efectuado el pago. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 277, de 19 de noviembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-22422 .
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