Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 17En vigor desde 10 mar 2015
El cierre de las liquidaciones anuales se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Los ingresos liquidables a computar en cada liquidación anual serán los correspondientes a los suministros y accesos de terceros al sistema gasista de cada año, que sean facturados hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.
2. Aquellos suministros y accesos de terceros al sistema gasista que sean facturados con posterioridad al mes de febrero del año siguiente al que se produjeron se incluirán en la liquidación del año en que se facturen.
3. Las retribuciones a computar en cada liquidación anual serán las devengadas en el ejercicio y en ejercicios anteriores. Si en la resolución de reconocimiento de retribución no se estableciese expresamente el ejercicio de liquidación, todas las retribuciones reconocidas con posterioridad al último día del mes de febrero del año siguiente al de liquidación se incorporarán a la liquidación en curso.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-2495 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/10/28/eco2692#art-6