Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 2 nov 2002
El Ministerio de Economía, directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía, o la propia Comisión Nacional de Energía, en virtud de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los ingresos liquidables y demás aspectos que resulten de lo previsto en la presente Orden. Los resultados de estas actuaciones se comunicarán, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas, incluyendo, cuando proceda, la propuesta de reliquidación de la variación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3 de la presente Orden.
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