Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 28 jun 2002
A la hora de determinar el déficit de recaudación en las liquidaciones de las actividades reguladas que realice la Comisión Nacional de Energía, la prima al consumo de carbón autóctono devengada a partir de 1 de julio de 2000 se deberá tener en cuenta con el mismo nivel de prioridad que la retribución de las actividades de transporte y distribución. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 160, de 5 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-13249 .
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