Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 23En vigor desde 18 oct 2025
1. La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión podrá reinvertir el efectivo obtenido como garantía en los siguientes activos:
a) depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión;
b) acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetaria corto plazo», según lo establecido en la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora;
c) deuda pública emitida o avalada por un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier Estado miembro de la OCDE, siempre que presenten una elevada calidad a juicio de la entidad gestora a través de la realización de un análisis de sus características; y
d) adquisiciones temporales pactadas con entidades de crédito sujetas a supervisión que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE.
2. En todo momento, la reinversión del efectivo deberá respetar el derecho del prestatario a la sustitución de los activos entregados como colateral en base a las garantías aceptables previamente acordadas entre las partes.
3. En ningún caso el emisor de los activos en que se reinvierta el efectivo podrá pertenecer al mismo grupo que el prestatario.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá reinvertirse el efectivo en las adquisiciones temporales mencionadas en la letra d) del apartado primero con contrapartes que sean entidades del grupo del prestatario, o con el prestatario, cuando dichas adquisiciones temporales tengan como subyacentes los activos señalados en la letra c) del apartado primero.
4. La reinversión del efectivo deberá respetar la política de inversión contenida en el folleto, así como las demás reglas aplicables a la política de inversión contenidas en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ampliar la lista de los activos en que puede reinvertirse el efectivo para incluir otros activos con condiciones de liquidez y seguridad análogas. La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión no podrá disponer de los demás activos recibidos en garantía.
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Proeli/es/o/2025/10/14/ecm1155#art-16