Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 23En vigor desde 18 oct 2025
1. La garantía deberá consistir en alguno de los siguientes activos:
a) efectivo;
b) depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a doce meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión;
c) acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetaria», según lo establecido en la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora;
d) inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio;
e) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, cuando sean componentes de un índice que reúna las condiciones previstas en el artículo 50.2 d) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio; y
f) deuda privada no subordinada admitida a negociación un mercado regulado.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ampliar la lista de los activos en que pueden materializarse las garantías para incluir otros activos con condiciones de liquidez y seguridad análogas a las de los mencionados en el apartado anterior.
3. Los valores entregados en garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen.
4. En ningún caso el emisor de los activos que se acepten como garantía podrá pertenecer al mismo grupo que el prestatario.
5. En caso de que, ejecutada la garantía, los valores o activos no sean acordes con la política de inversión declarada en el folleto, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión deberá ajustar la composición de su activo o modificar su política de inversión, con rapidez y diligencia, actuando siempre en interés de los partícipes y accionistas.
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Proeli/es/o/2025/10/14/ecm1155#art-15