Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 37En vigor desde 9 dic 2007
1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:
a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa y número del Documento Nacional de Identidad.
En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen.
b) En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: nombre, denominación o razón social y número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.
3. Para la elaboración de los censos las Federaciones deportivas españolas tomarán como base un listado que incluya a las personas o entidades que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2 del Real Decreto 1835/1991, integran la correspondiente Federación. Dicho listado, que deberá contener los datos mencionados en el apartado anterior, se trasladará a la Junta de Garantías Electorales.
La Federación realizará las actuaciones y operaciones necesarias para mantener el referido listado permanentemente actualizado, comunicando las altas, bajas y restantes variaciones a la Junta de Garantías Electorales cada seis meses y hasta la aprobación del censo que se aplicará al correspondiente proceso electoral. Las comunicaciones que se cursen a la Junta de Garantías Electorales se realizarán en soporte informático apto para el tratamiento de textos y datos, e irán acompañadas de una relación de las competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y de ámbito estatal, de acuerdo al calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la Federación deportiva española correspondiente.
4. El último listado actualizado por las Federaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior será considerado censo electoral inicial, que será expuesto públicamente, de modo que sea fácilmente accesible a los electores en cada Federación deportiva española y en todas las sedes de las Federaciones autonómicas, durante quince días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la Federación.
5. Las Federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la Federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales en el plazo de siete días hábiles.
6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta Electoral y, en su caso, por la Junta de Garantías Electorales. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4 del presente artículo. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.
7. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquella.
Las Federaciones deportivas españolas podrán establecer un acceso telemático seguro a los datos del censo para las personas federadas.
Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral.
En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/12/04/eci3567#art-6