Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

25 / 37
En vigor desde 9 dic 2007
1. La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el artículo anterior. 2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. 3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado. 4. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. 5. La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a las Juntas Electorales o, en su caso, a los Presidentes de las Federaciones deportivas españolas, o a quien legítimamente les sustituya.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/12/04/eci3567#art-25