Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 22 jul 2007
1. La Secretaría General de Educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación del currículo regulado en la presente orden. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa los alumnos adquieran la terminología propia de las materias en ambas lenguas. 2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.
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