Art. 21
21 / 33En vigor desde 22 jul 2007
1. Para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría General de Educación.
2. Los centros favorecerán la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.
3. Para la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, se podrán realizar adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo que requerirán la evaluación psicopedagógica previa del alumno. En este caso, la evaluación y promoción se realizará tomando como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo curso, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. Respecto al alumnado con altas capacidades intelectuales, identificados como tal por los servicios de orientación educativa y psicopedagógica, su escolarización se flexibilizará, en los términos que determina la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, siempre que favorezca el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
5. La escolarización del alumnado con incorporación tardía al sistema educativo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. En todo caso se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase.
6. Los alumnos y las alumnas que presenten graves carencias en lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
7. Los alumnos y las alumnas que, por condiciones personales o de historia escolar, presenten un desfase elevado de competencia curricular que requiera una atención educativa específica de carácter temporal, podrán recibir parte de la misma en agrupamientos específicos. En cualquier caso se asegurará que al menos la mitad de la jornada escolar la realicen en un grupo ordinario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/12/eci2220#art-21