Art. 14
14 / 30En vigor desde 21 jul 2007
1. La evaluación de diagnóstico, regulada en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que realizará todo el alumnado al finalizar el segundo ciclo de la Educación primaria, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa y no tendrá efectos académicos.
2. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar en el tercer ciclo de la Educación primaria las medidas de refuerzo para los alumnos y las alumnas que las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las correspondientes competencias básicas. Asimismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y consolidar o reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros ciclos de la etapa.
3. La Secretaría General de Educación proporcionará a los centros los modelos y apoyos pertinentes, a fin de que todos ellos puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.
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Proeli/es/o/2007/07/12/eci2211#art-14