Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional tercera
16 / 21En vigor desde 25 mar 2019
1. Corresponde al Banco de España, como autoridad nacional competente para la supervisión de los establecimientos financieros de crédito, la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán ajustarse los estados financieros, de carácter público y reservado, en ambos casos tanto individuales como consolidados, de los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, con las especificaciones que por el propio Banco de España se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados y hacerse públicos con carácter general por los propios establecimientos financieros de crédito. En el uso de esta facultad no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades.
2. Para el establecimiento y modificación de las normas de contabilidad y modelos del balance y la cuenta de resultados públicos, será preceptiva consulta previa al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que deberá ser evacuada en el plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.
3. En lo no previsto expresamente en esta disposición final será de aplicación la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989 por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito.
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