Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 25 abr 2015
1. Los Directores Provinciales de Educación adscribirán, a efectos de escolarización, cada uno de los centros públicos de Educación Primaria bien a un centro público de Educación Secundaria, que tendrá la consideración de adscripción única, o bien a más de un centro público de Educación Secundaria según el procedimiento de adscripción múltiple. 2. En el caso de los centros concertados, los Directores Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria, si fuera necesario, de acuerdo con los titulares respectivos. 3. En cualquier caso, para elaborar o modificar la adscripción, se tendrá en cuenta el número de centros existentes en la zona, su capacidad, distribución geográfica y los posibles desplazamientos de los alumnos, facilitando y respetando la libre elección de centro por parte de los padres, madres o tutores legales, y de los alumnos mayores de edad o emancipados en su caso. 4. En aplicación de lo establecido en los artículos 47.1 y 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los Directores Provinciales de Educación determinarán y harán pública la relación de los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria, para cuya admisión tendrán prioridad aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas de Educación Secundaria y regladas de música o danza. Igual tratamiento se aplicará a aquellos alumnos que sigan programas deportivos, de alto nivel y alto rendimiento, y cursen enseñanzas de Educación Secundaria. 5. El proceso de adscripción deberá estar concluido con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta orden.
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