Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 27En vigor desde 25 abr 2015
1. El director del centro, previa información al Consejo Escolar, tiene la competencia para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos, dentro del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión definidas en esta orden. En los centros concertados los titulares serán los responsables de dicho cumplimiento correspondiendo al Consejo Escolar garantizarlo.
2. El director o titular de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación adicional que precise para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas, siempre y cuando sea imprescindible para aplicar correctamente los criterios contenidos en esta orden.
3. Las Direcciones Provinciales de Educación, a través de los Servicios de Inspección de Educación, coordinarán las actuaciones que deban desempeñar los centros, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión de Garantía de Admisión.
4. Los Directores Provinciales tomarán cuantas medidas fueran precisas a fin de facilitar a la Comisión de Garantía de Admisión, al Servicio de Inspección de Educación y a los directores de los centros, los medios y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo del proceso.
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Proeli/es/o/2015/04/22/ecd724#art-19