Capítulo CAPÍTULO V
Art. 16
16 / 27En vigor desde 25 abr 2015
1. A la solicitud de admisión se adjuntará, con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15, la documentación acreditativa siguiente:
a) Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que pretende acceder.
b) Original del certificado de reserva de plaza proporcionado por el centro de origen, cuando esta no haya sido realizada por vía telemática.
2. Con carácter opcional, a efectos de baremación de los criterios enunciados en el artículo anterior, deberá aportarse la documentación acreditativa que a continuación se indica:
a) Para la valoración de la existencia de hermanos matriculados en el mismo centro, no se exigirá al solicitante acreditación documental alguna. El solicitante únicamente deberá indicarlo en el apartado correspondiente de la solicitud. A efectos de valoración de este criterio, se tendrá en cuenta que los hermanos, que den derecho a puntuación, deben estar escolarizados en un puesto escolar sostenido con fondos públicos y vayan a seguir escolarizados en el curso para el que se solicita plaza. Se considerará que tienen la condición de hermanos las personas sometidas a tutela, o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido, dentro de la unidad familiar.
b) Se considerará que la madre, padre o tutor legal trabaja en el centro para el que se solicita una plaza cuando pertenezca a la plantilla docente o laboral del mismo centro.
c) La comprobación o constancia de los datos de identidad, de acuerdo con los Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, de 28 de abril, será realizada de oficio por el órgano instructor del proceso de admisión siempre que el interesado haya consentido. No obstante, si el interesado lo desea podrá acreditar la proximidad domiciliaria mediante la aportación de una copia del documento nacional de identidad o del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente, o mediante un documento equivalente que, a juicio del órgano competente de los centros en materia de admisión de alumnos, sirva para acreditar fehacientemente estas circunstancias.
d) Cuando se alegue el lugar de trabajo, la proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral, o de un certificado expedido al efecto por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. En el caso de que se realice la actividad laboral por cuenta propia, se aportará una copia del documento que acredite el lugar donde se desarrolle dicha actividad.
A efectos de la valoración de la proximidad domiciliaria, se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o tutores legales del alumno; cuando vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio, a efectos de baremación, el de la persona que tenga atribuida la guardia y custodia legal del mismo, con la que conviva habitualmente el alumno.
Cuando se trate de alumnos que se escolaricen en régimen de internado, se considerará la residencia como domicilio del alumno.
Los alumnos de bachillerato, que realicen una actividad laboral podrán optar por el domicilio familiar o por el suyo propio, si son mayores de edad o están emancipados o, alternativamente, por su lugar de trabajo.
e) La información de carácter tributario, necesaria para la acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos preferentemente, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, previa autorización a la que se refiere el artículo 14.4 y que figura como anexo V de esta orden.
En la medida en que el suministro de la información tributaria sea posible por el medio indicado, no se exigirá a los solicitantes la aportación de certificados o copias de sus declaraciones de renta. En estos casos, esos documentos serán sustituidos por una declaración responsable del interesado de que cumple sus obligaciones fiscales, así como por la autorización expresa firmada por todos los miembros de la unidad familiar que aporten ingresos a la misma para que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suministre la información a la Administración educativa.
En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio se considerará la renta de quien ejerza la custodia, y del padre o la madre y todos los hijos que conviven con uno u otro en el supuesto de que esta custodia sea compartida.
En el caso de imposibilidad de la vía mencionada o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá aportar copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas de la mencionada Agencia.
En el supuesto de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá cero puntos en el criterio de rentas familiares del baremo, salvo que se acredite, mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no estar obligado a presentar la declaración correspondiente ante dicha Administración. A esta certificación se acompañará una declaración jurada de ingresos del solicitante, así como la declaración, o documento equivalente, donde se refleje el número de miembros de la unidad familiar.
Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar pudiera modificar la puntuación correspondiente a la renta per cápita, podrá presentarse documentación fehaciente que acredite las nuevas circunstancias económicas del solicitante en sustitución de la del ejercicio fiscal requerido.
f) En el caso de imposibilidad de obtención del dato directamente por la Administración educativa o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por el órgano correspondiente de la Administración pública competente, la concurrencia de discapacidad en los alumnos o en sus padres, madres, tutores legales o hermanos, será acreditada mediante el certificado del tipo y grado de discapacidad expedido por el citado órgano de la Administración pública competente. En cualquier caso, para obtener puntuación por este apartado, el reconocimiento legal del grado de discapacidad de la persona afectada deberá ser igual o superior al 33%. Para los valorados con anterioridad al procedimiento establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificado por el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre de 2012, esta deberá ser acreditada documentalmente por el IMSERSO o por el departamento correspondiente de las distintas Consejerías.
g) En el Bachillerato, el expediente académico será acreditado mediante la oportuna certificación académica personal, expedida por el último de los centros donde cursó sus estudios el alumno.
h) La condición de familia numerosa se justificará mediante la presentación de copia del documento oficial correspondiente, que deberá estar en vigor.
i) En los casos específicos de cambio de domicilio por movilidad forzosa de la unidad familiar o por cambio de residencia derivado de actos de violencia de género se aportará la documentación acreditativa correspondiente.
3. No se exigirá a los interesados la aportación de documentación acreditativa siempre que los aspectos que se deban acreditar puedan ser comprobados por el propio centro o a través de alguno de los medios citados en este artículo, previa autorización a la que se refiere el artículo 14.4 y que figura como anexo V de la presente orden.
4. La documentación, a que hace referencia este artículo sólo podrá ser utilizada para el proceso de admisión de los alumnos, y su uso y custodia están sujetos a la confidencialidad establecida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siendo los órganos responsables de la admisión de los alumnos, directores y Comisión de Garantía de Admisión, los responsables y garantes del mencionado uso y custodia.
Redactado el apartado 2, letras a) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746
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Proeli/es/o/2015/04/22/ecd724#art-16