Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
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1. La enseñanza básica para personas adultas está dirigida a todas las personas mayores de dieciocho años, o que los cumplan en el año que comienza el curso.
2. Excepcionalmente podrán acceder las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que hayan suscrito un contrato laboral que no les permita acudir a los centros docentes en régimen ordinario.
b) Que sean deportistas de alto rendimiento.
3. Las Administraciones educativas dispondrán de los medios necesarios para que las personas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo tengan una atención adecuada, coordinada por los Departamentos de Orientación de los centros.
4. La población reclusa tendrá garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a estas enseñanzas.
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