Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 6 mar 2002
1. En un mismo curso académico habrá dos convocatorias para evaluar a los alumnos. 2. La primera de las dos convocatorias tendrá carácter ordinario y se realizará al finalizar el periodo lectivo. La segunda convocatoria, de carácter extraordinario, deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza.
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