Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 37En vigor desde 22 dic 2015
1. La Asamblea General estará integrada por miembros natos y miembros electos en representación de los distintos estamentos.
2. Serán miembros natos de la Asamblea General:
a) El Presidente de la Federación Española.
b) Todos los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras.
c) Todos los Delegados de la Federación Española, en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación autonómica.
3. Por razones justificadas y previa autorización del Consejo Superior de Deportes, las Federaciones deportivas españolas podrán atribuir la condición de miembros natos de la Asamblea General a un número de personas o entidades, que en ningún caso podrá exceder del aplicable a cada Federación en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. La resolución del Consejo Superior de Deportes por la que se autorice la determinación del número de miembros natos deberá ser informada por el Tribunal Administrativo del Deporte, y la duración del mandato, determinación y cuantificación del número de miembros natos deberá ser reflejada en los Estatutos de la Federación deportiva española correspondiente. Para el reconocimiento de la condición de miembros natos se atenderá al mérito, trayectoria o prestigio deportivo, y, en su caso, al grado de implantación y relevancia de las actividades deportivas que hubieran desarrollado.
4. Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:
a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.
b) Deportistas.
c) Técnicos.
d) Jueces y árbitros.
e) Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
5. La representación de las Federaciones autonómicas y del estamento señalado en el apartado 4, letra a), del presente artículo corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.
6. La representación de los estamentos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 4 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.
7. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General. Los electores a los que corresponda estar incluidos en el censo electoral por más de un estamento o en varias especialidades, deberán optar por el de su preferencia y comunicar a la Junta Electoral dicha opción.
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Proeli/es/o/2015/12/18/ecd2764#art-8