Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 22 dic 2015
1. Las distintas candidaturas podrán agruparse bajo la forma de una Agrupación de Candidaturas, a los solos efectos de desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán formalizar su constitución mediante Acta Notarial, en la que se deberá designar un representante legal, y para su proclamación deberán formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación en el plazo de cinco días contados a partir de la proclamación definitiva de candidatos a la Asamblea General. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán estar integradas por un conjunto de personas y entidades que presenten candidaturas para elegir un porcentaje no inferior al 50 % de representantes en la Asamblea General. Dicho porcentaje se computará de forma global y conjunta, con independencia, en su caso, de la representatividad que se asigne a las distintas especialidades deportivas. Estas agrupaciones deberán garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas que presenten para elegir a representantes de los estamentos correspondientes a personas físicas. 2. Las Federaciones deportivas españolas deberán confeccionar, con anterioridad a la convocatoria de elecciones, un expediente que contenga información y documentación relativa a los electores a representantes de la Asamblea General y que sólo podrá ser utilizada por las Agrupaciones de Candidaturas válidamente constituidas, uso que deberá limitarse exclusivamente a la realización de sus fines electorales. Dicho expediente contendrá información sobre los electores a la Asamblea General e incluirá, en relación con las personas físicas, el nombre, apellidos, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte. Asimismo, y previo consentimiento de los electores, se incluirá una dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento designado expresamente por cada elector para la recepción de información y documentación electoral. En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas se incluirá su denominación o razón social, Presidente o representante legal, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte, domicilio completo y circunscripción electoral asignada. El referido expediente se entregará personalmente al representante legal de la Agrupación de Candidaturas, quien asumirá la obligación de custodiar la documentación e información contenida en el mismo y velará porque la utilización de los datos facilitados a la Agrupación de Candidaturas respete lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los miembros de las Agrupaciones de Candidaturas responderán solidariamente de las consecuencias que pudieran derivarse de un uso indebido de los datos que se faciliten al represente legal. 3. La proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas corresponde a la Junta Electoral que resolverá en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud, entendiéndose proclamadas y válidamente constituidas transcurrido tal plazo. Contra las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la señalada proclamación cabrá recurso, en el plazo de tres días, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que resolverá lo que proceda en el plazo de cuatro días.
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eli/es/o/2015/12/18/ecd2764#art-15