Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 22 dic 2015
1. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las Federaciones autonómicas. 2. Las Federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, según se recoge en el anexo I, deberán proponer al Consejo Superior de Deportes el porcentaje de representantes que corresponderá a cada una de ellas para la aprobación por el mismo, conforme a los siguientes criterios: a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante. b) Si existe una especialidad principal, deberá garantizarse a la misma un mínimo del cincuenta y uno por ciento de los miembros de la Asamblea General. 3. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones: Clubes deportivos, entre 40 y 60 %. Deportistas, entre 25 y 40 %. En el caso de las Federaciones que no cuentan con competición profesional en su seno, un porcentaje de los representantes del estamento de deportistas, que oscilará entre el 25 y el 50 %, deberá ser elegido por y de entre quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el número o porcentaje de deportistas de alto nivel en una Federación no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, estas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de deportistas. Técnicos, entre 15 y 20 %, debiendo elegirse por y de entre los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel el mismo porcentaje de representantes que se atribuya a los deportistas. Resultarán de aplicación a los entrenadores, en lo que proceda, las reglas aplicables a los deportistas de alto nivel previstas en el apartado anterior. Jueces y árbitros, entre 5 y 10 %. Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5%. 4. En las Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente. En las Federaciones deportivas en las que no exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, los clubes que a la fecha de elaboración del censo inicial participen en la máxima categoría oficial absoluta de las competiciones masculina y femenina de la modalidad o especialidad deportiva, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta en dicha modalidad o especialidad, ostentarán conjuntamente al menos una representación del 25 % que corresponda al estamento de clubes de la modalidad o, en su caso, especialidad a la que estuviera adscrita dicha competición. En las Federaciones que cuenten con varias especialidades, la representatividad de estos clubes será proporcional al porcentaje que corresponda a cada especialidad. Los clubes que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación deportiva española correspondiente. 5. Cuando debido a las peculiaridades de una Federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido. Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido. 6. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Orden se autorice una variación del número de miembros de la Asamblea General, el Consejo Superior de Deportes procederá igualmente a autorizar los ajustes que resulten precisos como consecuencia de la aplicación de los criterios fijados en este artículo a fin de garantizar la representatividad y proporcionalidad.
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